CONSTITUCIONAL ELECTORAL
SUP-JRC-194/2000
ACTOR:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIA:
AURORA ROJAS BONILLA.
México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto del año dos mil.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, número SUP-JRC-194/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de María Alejandra Martínez Barrera, en contra de la resolución de dieciocho de julio del año dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes acumulados números JI/122/2000 y JI/123/2000 y,
R E S U L T A N D O
I. El cinco de julio del año dos mil, el Consejo Municipal Electoral de Tepetlaoxtoc, Estado de México, realizó el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de ese municipio. El acta de cómputo respectiva contiene los siguientes datos:
RESULTADOS | ||
PARTIDO | CON NUMERO | CON LETRA |
Partido Acción Nacional | 729 | setecientos veintinueve |
Partido Revolucionario Institucional | 3,149 | tres mil ciento cuarenta y nueve |
Partido de la Revolución Democrática | 3,216 | tres mil doscientos dieciséis |
PT | 228 | doscientos veintiocho |
PVEM | 51 | cincuenta y uno |
CD | 158 | ciento cincuenta y ocho |
PCD | 199 | ciento noventa y nueve |
PSN | 10 | diez |
PARM | 143 | ciento cuarenta y tres |
PAS | 38 | treinta y ocho |
PDS | 4 | cuatro |
VOTOS NULOS | 219 | doscientos diecinueve |
PLANILLAS NO REGISTRADAS | 1 | una |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 8,145 | ocho mil ciento cuarenta y cinco |
II. Por escrito fechado el nueve de julio del año dos mil, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de María Alejandra Martínez Barrera, promovió juicios de inconformidad, mediante los que impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal realizado el cinco de julio del año en curso. En dichos juicios de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional impugnó la votación recibida en nueve casillas, por distintas causas de nulidad, las cuales se precisan en el siguiente cuadro.
CASILLAS IMPUGNADAS | CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.(ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO) | |||
FRACCIÓN IV. PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO | FRACCIÓN VIII. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS AUTORIZADAS | FRACCIÓN X. ERROR O DOLO | FRACCIÓN XIII. IRREGULARIDADES GRAVES | |
4547 C
|
|
|
X |
|
4548 B
|
|
X |
|
|
4548 C
|
|
X |
|
|
4548 C1
|
|
|
X |
|
4549 B
|
|
X |
X |
|
4549 C
|
|
X |
|
|
4551 B
|
|
|
|
X |
4554 B
|
X |
X |
X |
|
4554 C2
|
|
X |
|
X |
III. Los citados medios de impugnación se tramitaron ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes acumulados números JI/122/2000 y JI/123/2000.
IV. El dieciocho de julio del año dos mil, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia, en la que llevó a cabo el análisis de los agravios relacionados con las casillas 4547C, 4548B, 4548 C, 4548 C1, 4549B, 4549C, 4554B y 4554C2. En cambio, dicha autoridad omitió el estudio del agravio formulado respecto de la casilla 4551 B. No obstante, en el fallo se confirmó el cómputo municipal impugnado.
Esta resolución fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el día diecinueve siguiente.
V. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de María Alejandra Martínez Barrera, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de tal resolución, mediante escrito presentado ante el mencionado tribunal, el veintitrés de julio del año dos mil. En la demanda respectiva, el citado instituto político insiste en obtener la nulidad de la votación recibida en las casillas que quedaron anotadas en el cuadro anterior.
VI. El veinticinco de julio del año dos mil, la demanda fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con los expedientes acumulados números JI/122/2000 y JI/123/2000, remitidos por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado al escrito inicial de mérito.
VII. Por auto de veinticinco de julio del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Por proveído de catorce de agosto del año dos mil, se admitió la demanda. En virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen a este juicio se presentó ante la autoridad responsable y satisface las exigencias formales previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre de la parte actora, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa de la promovente en ese escrito inicial.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Revolucionario Institucional. Además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que su pretensión fundamental en los juicios de inconformidad que promovió consistió, en la declaración de la nulidad de la votación recibida en varias casillas del municipio de que se trata; sin embargo, en la resolución impugnada no se acogió la pretensión del recurrente, lo que según él, fue ilegal, por lo que promueve este juicio de revisión constitucional electoral, por considerarlo el medio idóneo para modificar o revocar la sentencia impugnada, lo que evidencia el interés jurídico de dicho instituto político para ejercitar la acción que hace valer.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo l, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado.
El citado precepto legal concede personería para promover el juicio de revisión constitucional electoral, a los representantes legítimos de los partidos políticos que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución reclamada.
En este caso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de María Alejandra Martínez Barrera, promovió los juicios de inconformidad acumulados números JI/122/2000 y JI/123/2000, mediante escritos de nueve de julio del año dos mil, presentados el mismo día, ante el Tribunal Electoral del Estado de México.
El presente juicio de revisión constitucional está promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de la citada María Alejandra Martínez Barrera. Por tanto, si dicha persona promovió los juicios de inconformidad a los que recayó la resolución reclamada y esa misma persona es la que promueve este juicio, es evidente que está acreditada su personería, en términos del numeral indicado. Incluso, la propia autoridad responsable lo reconoce así en su informe circunstanciado.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el día diecinueve de julio del año dos mil, y la demanda se presentó el día veintitrés de julio siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, se advierte lo siguiente:
1. La resolución impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, porque conforme con el Código Electoral del Estado de México, no existe medio de impugnación alguno, a través del cual dicha resolución pueda ser modificada o revocada. Por ende, en el caso se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en los incisos a) y f) del párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Se observa también el requisito de procedibilidad que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en consulta, consistente en que la resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho requisito, apreciado como exigencia formal, se surte con el planteamiento formulado en la demanda, en el sentido de que la resolución impugnada infringe los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción IV, de la Constitución General de la República. Sin que la circunstancia de tener por satisfecho este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia J.2/97, sustentada por esta sala superior, publicada en las páginas veinticinco y veintiséis de la revista denominada "Justicia Electoral" suplemento número uno, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, que dice:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
3. Se satisface también el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, por las consideraciones siguientes.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Por su parte, el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la pretensión de recoger dicho requisito, dispone: “que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.”
En el escrito de demanda del presente juicio se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, debido a que la diferencia entre la votación que obtuvo el Partido de la Revolución Democrática (tres mil doscientos dieciséis votos) y la que alcanzó el Partido Revolucionario Institucional (tres mil ciento cuarenta y nueve votos) solamente es de sesenta y siete votos. Por otra parte, el total de los sufragios obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática en las casillas impugnadas es de mil seiscientos ochenta y siete votos; en tanto que, el total de la votación de esas casillas a favor del Partido Revolucionario Institucional es de mil ciento quince votos. De esta manera, como la pretensión final del partido actor consiste en que se decrete la nulidad de la votación recibida en nueve casillas, de acogerse tal pretensión es factible que se reviertan las posiciones que actualmente tienen los partidos de referencia, puesto que si las dos últimas cantidades de votos señalados se restaran de las cifras de votación original, el Partido de la Revolución Democrática obtendría mil quinientos veintinueve votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional, con dos mil treinta y cuatro votos alcanzaría el primer lugar, y desde luego, la mayoría respecto de la elección de miembros del ayuntamiento citado.
4 y 5. Están cumplidos también los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
La reparación solicitada de las supuestas infracciones es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues incluso esa reparación es factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la toma de posesión de los integrantes del Ayuntamiento de Tepetlaoxtoc, Estado de México, ya que sucederá el dieciocho de agosto del año dos mil, en términos de lo dispuesto en el artículo quinto transitorio, del decreto número setenta y dos de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que reforma y adiciona la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
En la especie, no existen causas de improcedencia invocadas por la autoridad responsable, el tercero interesado o que esta sala superior haya encontrado, por lo que se procederá al estudio de las pretensiones hechas valer por el partido actor.
TERCERO. La resolución impugnada en el presente juicio de revisión constitucional se sustenta, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:
“...
VI. Como primer agravio señala el partido político actor, que: ’el día de la jornada electoral, en la casilla 4554 B, los representantes del Partido de la Revolución Democrática ante la mesa directiva de casilla, realizaron proselitismo y presión, hechos que fueron determinantes para el resultado de la votación y que se actualiza la causal de nulidad IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. Para probar su afirmación ofrece para tal efecto la prueba técnica, consistente en fotografías.
La autoridad responsable, realiza un análisis de las fotografías, manifestando que el recurrente falsea los hechos’.
Este tribunal considera que el agravio aducido por el partido político actor es infundado por lo siguiente:
Es necesario precisar, que para que se actualice la causal IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es necesario que concurran los siguientes elementos:
a) Que se acredite la violencia física o presión, de alguna autoridad o particular;
b) Que dicha violencia sea ejercida, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;
c) Que afecte la libertad o el secreto del voto;
d) Y que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Consiguientemente, sólo en el caso de concurrir estos elementos es factible declarar la nulidad de la votación, lo que no acontece en la especie, pues del acta de la jornada electoral de la casilla en estudio, a la cual se le concede pleno valor probatorio, en términos del artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México no se desprende indicio alguno, tendiente a demostrar que existió presión; asimismo, se advierte que el representante del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante la mesa directiva de casilla, firmó el acta referida en sus dos apartados sin protesta alguna.
El recurrente exhibe fotografías con las que pretende probar la presión y el proselitismo. Del examen de esas pruebas técnicas se aprecia una casilla en funciones y dos personas sentadas a espaldas de la casilla, que se presume que es un representante de un partido político por tener en sus manos la lista nominal, hechos que no constituyen presión sobre los electores; ya que no se observa coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre los electores.
También el recurrente aporta el escrito de incidentes, donde manifiesta que la señora Tomasa Vázquez, representante del Partido de la Revolución Democrática, estaba pidiendo credenciales a los votantes para dárselas a un militante del mismo partido, para que éste verificara las personas que ya votaron, este mismo hecho se registra en la hoja de incidentes, la cual no prueba que se haya realizado actos de coacción, amagos, de intimidación en contra de los electores, y que tal hecho haya sido determinante para la votación.
Por lo que se refiere a los actos de proselitismo aducidos por el partido político actor, con las pruebas técnicas aportadas, de ningún modo prueba la existencia de tales hechos, pues es de explorado derecho que el que afirma está obligado a probar, luego entonces, al recurrente le corresponde la carga de la prueba, conforme lo indica el artículo 340, párrafo último, del Código Electoral del Estado de México.
Por lo tanto, las pruebas aportadas por el promovente no se les concede valor probatorio pleno. En consecuencia, el Partido Revolucionario Institucional no acreditó los extremos de la causal IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
VII. En el siguiente agravio, el promovente aduce que el día de la jornada electoral, en las casillas 4548 B, 4548 C, 4549 B, 4549 C, 4554 B y 4554 C2 recibieron la votación personas distintas a las autorizadas por el consejo electoral correspondiente y que, se actualiza la causal de nulidad VIII, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México.
De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 166, 171 y 172, que nos indica el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, se desprende que la publicación de funcionarios, es dar certeza a los partidos políticos y a los ciudadanos de que los nombres publicados corresponden precisamente a las personas facultadas para recibir la votación, por lo que este tribunal, considera que la única causa por la cual podría existir diferencia entre los nombramientos respectivos de la segunda publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, es en el caso de sustituciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, conforme lo indica el artículo 202, del Código Electoral del Estado de México.
Por lo que se procedió a realizar un análisis de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, segunda publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, oficios de notificación de designación de funcionarios de casilla, así como de sustituciones, documentos expedidos por la autoridad electoral, a los cuales se les concede pleno valor probatorio, conforme lo indica el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, de dicho estudio se desprende que el agravio vertido por el recurrente es infundado, de acuerdo a lo siguiente:
Del estudio de las casillas 4548 B, 4548 C, 4549 B, 4549 C1 (sic) 4554 B y 4554 C2 se advierte, que si bien es cierto existen pequeñas diferencias, entre el encarte y las personas que registra el acta de la jornada electoral, esto no es definitivo, ya que con fecha veinticinco de junio del presente año, el consejo electoral respectivo, realizó sustituciones, mismas que se comprueban con los nombramientos respectivos agregados a autos, en consecuencia, las personas que fungieron como funcionarios de casilla, sí fueron los facultados, ya que no existe diferencia alguna, atento a esto la votación es válida.
VIII. Manifiesta el partido político actor, que le causa agravio que en las casillas 4547 C1, (sic) 4549 B, 4548 C1 y 4554 B existió error o dolo en el cómputo de votos, por lo cual considera que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México.
Al respecto, es necesario establecer los elementos de la causal impugnada, que a saber son:
a) Que exista error o dolo en el cómputo de votos.
b) Que ese error o dolo, beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos.
c) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
Este tribunal considera que por error se debe entender, cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; y por dolo, cualquier conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación y la mentira; además el error o dolo será determinante para la votación, cuando el número de votos computados en exceso resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, a quien le correspondió el primero y segundo lugar de la votación, y que de no haber existido, el partido a quien le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar.
En este orden de ideas, del análisis de las constancias que obran en autos, consistente en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales públicas a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso A), y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se advierte que es infundado el agravio manifestado por el recurrente atento a lo siguiente.
Por lo que se refiere a las casillas 4548 C1 y 4554 B, no se observa error en el cómputo de votos; dado que haciendo la operación aritmética, consistente en la suma de las cantidades anotadas en los rubros correspondientes al número de boletas sobrantes e inutilizadas, número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores y votos emitidos por los representantes ante las mesas directivas de casilla, dan como resultado, exactamente la misma cantidad de boletas que fueron entregadas en las casillas en comento.
Por lo que respecta a las casillas 4549 B y 4547 C, haciendo la misma operación aritmética se obtiene, como resultado un error mínimo, que genera diferencias, que de ninguna manera son determinantes para el resultado de la votación, toda vez, que en la primera de ellas, resultó una cantidad extra de un voto; sin embargo, la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo segundo lugar es de ochenta y tres votos. De la misma manera en la casilla 4547 C, se presenta un error de dos votos más y la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar es de cincuenta y cuatro votos. Aquí es necesario recalcar que el acta de escrutinio y cómputo contiene la cantidad de boletas recibidas, seiscientos cuarenta, del folio dos mil cincuenta y ocho al dos mil setecientos cuarenta y uno, lo que debe ser de seiscientos ochenta y tres, esta misma cantidad se ratifica en el acta de la jornada electoral, esta irregularidad es justificable, ya que los integrantes de las mesas directivas de casillas no son órganos especializados en la materia electoral.
A manera de mayor ilustración, se realizó el siguiente cuadro de las casillas que sí presentan un error en el cómputo, pero que sin embargo, éste no es determinante, de acuerdo al razonamiento vertido en el párrafo que precede.
CASILLA | BOLETAS ENTREGADAS | ELECTORES EN LA LISTA NOMINAL | A)BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | B) ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | C) REPRESENTANTES DE PARTIDOS QUE VOTARON | TOTAL A+B+C |
4547 C | 684 | 640 | 226 | 458 | 2 | 686* |
4549 B | 599 | 555 | 199 | 399 | 2 | 600* |
IX. Finalmente, el partido político promovente aduce que en la casilla 4554 C2 se realizó el escrutinio y cómputo, en horario distinto al establecido en el Código Electoral del Estado de México, y que este hecho es considerado una irregularidad grave, por lo que existe duda en la certeza de la votación y que se actualiza la causal de nulidad número XIII, del Código Electoral del Estado de México.
Es necesario puntualizar los elementos de composición de la causal aducida por el recurrente:
a) Cuando existan irregularidades, entendiendo como todo acto contrario a la ley, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio; que tales irregularidades sean graves, lo cual indica la valoración de las consecuencias jurídicas en el resultado de la votación.
b) Plenamente acreditadas. Esto significa que no debe existir duda o incertidumbre sobre su realización, obrando en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestre la existencia de dicha irregularidad.
c) Que tales actos no sean reparables. Es decir que no sea posible subsanarlos y que hayan trascendido al resultado de la votación.
d) Durante la jornada electoral. Esto es de las ocho horas a las dieciocho horas del día de la elección.
e) Que en forma evidente ponga en duda la certeza de la votación. Cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia de la votación.
Sólo al concurrir la existencia de dichos elementos se actualiza la causal en estudio, lo que no acontece en la especie, de acuerdo a lo siguiente:
Del acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de la constancia de clausura y remisión del paquete electoral de la casilla 4554 C2, documentales públicas a las cuales se les concede pleno valor probatorio conforme con lo dispuesto por el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se desprende que la votación se cerró a las dieciocho horas con cinco minutos, inclusive el representante del partido político actor acreditado ante la mesa directiva de casilla, firmó sin protesta alguna en las documentales referidas, aunado a que se advierte en el acta de escrutinio y cómputo que no hubo incidentes durante el mismo.
De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 225, 226, 227, 228, 230, 236, 238, 239 y 240, se advierte que una vez cerrada la votación, el secretario procederá a levantar el acta de la jornada electoral, en su apartado de cierre de la votación; posteriormente, se realizará el escrutinio y cómputo de la votación, levantando el acta correspondiente, para concluir con la fijación de resultados en el exterior de la casilla, levantando la clausura respectiva. Cabe mencionar, que estos actos se llevan a cabo en forma progresiva por lo que, el código de la materia, no indica de una manera expresa a qué horas se debe realizar el escrutinio y cómputo, por lo que resulta infundada la manifestación aducida por el promovente”:
CUARTO. El partido promovente expresó los siguientes agravios:
“I. Le causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la resolución que se impugna en tanto que conculca los derechos constitucionales del partido que represento, toda vez que es incongruente entre lo que se pide y se resuelve en la misma, esto es, que en el considerando marcado con el numeral VI, la responsable establece que: ‘como primer agravio señala el partido político actor, que el día de la jornada electoral, en la casilla 4554 B, los representantes del Partido de la Revolución Democrática ante la mesa directiva de casilla, realizaron proselitismo y presión, hecho que fue determinante para el resultado de la votación y que se actualiza la causal de nulidad IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. Para probar su afirmación ofrece para tal efecto, la prueba técnica consistente en fotografías.
La autoridad responsable realiza un análisis de las fotografías, manifestando que el recurrente falsea los hechos’.
El Tribunal Electoral del Estado de México consideró, que el agravio aducido por el partido político actor es infundado, por lo tanto, a las pruebas aportadas por el promovente, no se les concede valor probatorio pleno, en consecuencia, el Partido Revolucionario Institucional, no acreditó los extremos de la causal IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
En tal virtud, el Partido Revolucionario Institucional concluye, que las irregularidades cometidas por los representantes del Partido de la Revolución Democrática acreditados ante la mesa directiva de casilla, efectuadas durante la mayor parte de la jornada electoral, realizaron proselitismo y ejercieron con ello presión sobre los electores invitándoles sagazmente a votar por su partido (Partido de la Revolución Democrática) hecho que se aprecia de la fotografía identificada con el número uno, que obra en los autos de los juicios de inconformidad acumulados, con números JI/122/2000 y JI/123/2000, prueba técnica que adminiculada a la hoja de incidentes y escrito de incidentes presentado por el representante del instituto político que represento, se acredita fehacientemente la presión de los representantes del Partido de la Revolución Democrática, afectando la libertad y el secreto de voto y, consecuentemente, tales hechos fueron determinantes en el resultado de la votación obtenida en la referida casilla, tal y como se relaciona en el capítulo de hechos correspondiente, actualizándose la causal de nulidad prevista por el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México; aunado a ello, de dichas pruebas se desprende que los representantes antes referidos realizaron funciones correspondientes a los funcionarios de casillas, consagradas en los artículos 128 y 129 del código en cita.
Es por ello que la resolución que se impugna transgrede las garantías constitucionales consagradas por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal, ya que no atendieron los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional y mucho menos se fundó y motivó la misma, pues la causal en estudio, para poderse acreditar, previamente se necesita cumplir con los siguientes requisitos: A) Que se acredite la violencia física o presión de alguna autoridad o particular. En el caso que nos ocupa, la presión se deriva del proselitismo efectuado por los representantes del Partido de la Revolución Democrática, en el lugar en que se ubicó la mesa directiva de casilla, a partir de las diez horas con cuarenta y cinco minutos y durante el resto de la jornada electoral se acredita, fehacientemente, con la documental pública consistente en la hoja de incidentes, la documental privada consistente en el escrito de incidentes presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional y la prueba técnica consistente en las tres fotografías que obran en el juicio de inconformidad promovido en fecha nueve de julio del presente año, al momento de adminicularse; B) Que dicha violencia o presión sea ejercida sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. En este elemento que nos ocupa se ejerció presión sobre los electores por parte de la señora Tomasa Vázquez Sánchez quien se ubicó al frente de la casilla, donde abordaba a los electores para solicitarles su credencial para votar, antes de que a éstos los atendiera el funcionario de casilla correspondiente (presidente) al mismo tiempo sagazmente, invitaba a los votantes a votar por su partido (Partido de la Revolución Democrática) diciéndoles que era el mejor partido y que obtendrían un mayor beneficio si votaban a favor del Partido de la Revolución Democrática, acreditándose de igual manera con las probanzas señaladas del inciso que antecede; para ello deberá ser considerada la siguiente tesis jurisprudencial:
‘PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA CASILLA.- La causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos: a).- Que exista violencia física o presión; b).- Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c).- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Con base en lo anterior cuando el partido político recurrente acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Sin embargo, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acreditó el proselitismo, es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación.
SC-I-RI-011/91. A. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-012/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos’.
C) Que afecte la libertad o el secreto del voto. Este elemento se da al momento en que la señora antes mencionada, siendo la representante del Partido de la Revolución Democrática debidamente acreditada ante la mesa directiva de casilla que nos ocupa, afecta la libertad del voto cuando realiza el proselitismo en el momento en que los electores se presentaban ante la mesa directiva de casilla con la finalidad de sufragar respecto a las elecciones de ayuntamiento y diputados locales, por lo que al realizar esta presión sobre los electores se manifiesta de manera fehaciente que transgredía la libertad del voto; D) Y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Por último, cabe hacer mención que con dicha actitud, desde las diez horas con cuarenta y cinco minutos y hasta el término de la jornada electoral, Tomasa Vázquez Sánchez, profesor Alfredo Caballero Hernández y Mateo Caballero Moreno provocaron en el electorado presión y además confusión por lo que se desprende que aproximadamente ochenta votantes se inhibieron, retirándose de la casilla a que hacemos referencia, siendo este hecho determinante en el resultado final de la votación, puesto que esos votos pudieron ser para el partido que represento, por lo que es de considerarse que podría haber obtenido el primer lugar en la votación en dicha casilla, como se desprende del análisis de las pruebas que obran en el juicio de inconformidad; cabe hacer la aclaración, de que las pruebas que sustentan esta irregularidad se encuentran en el acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de la hoja de incidente, fotografías y escrito de incidente promovido por el representante del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante la mesa directiva de casilla.
II. Por otra parte, también causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, la resolución que se impugna, toda vez que conculca los derechos constitucionales que represento ya que es incongruente con lo que se pide y se resuelve en la misma, esto es, que en el considerando marcado con el número VII, establece que: ‘... el promovente aduce que el día de la jornada electoral en las casillas 4548B, 4548C, 4549B, 4549C, 4554B y 4554C, recibieron la votación personas distintas a las autorizadas por el consejo electoral correspondiente, y que se actualiza la causal de nulidad VIII, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México’.
Asimismo, el juzgador manifiesta que: ´De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 166, 171 y 172, nos indica el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, se desprende que de la publicación de funcionarios, es dar certeza a los partidos políticos y a los ciudadanos de que los nombres publicados corresponden precisamente a las personas facultadas para recibir la votación por lo que este tribunal, considera que la única causa por la cual podría existir diferencia entre los nombramientos respectivos de la segunda publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, es en el caso de sustituciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, conforme lo indica el artículo 202, del Código Electoral del Estado de México’. Por lo que se procedió realizar el análisis. ‘... De dicho estudio, se desprende que el agravio vertido por el recurrente es infundado’.
Sin embargo, de un análisis lógico y jurídico de las casillas en mención, podemos concluir que, si bien cierto que en forma posterior a la segunda publicación de ubicación de casillas y funcionarios de mesas directivas de casilla, se subsanaron las objeciones a que hacen referencia los artículos 171 y 172 del Código Electoral del Estado de México. También lo es que no se consideraron para estas causas supervenientes, las publicaciones correspondientes para la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla a que hace referencia el artículo 173 de la ley de la materia, por lo tanto, las personas descritas en este apartado carecieron de la personería y legitimación para desarrollar las funciones inherentes a los funcionarios ya que dicho acto carece de legalidad por no haberse cumplido con la disposición legal en comento; en tal virtud causó confusión la designación correspondiente pues se dejó en estado de indefensión al partido que represento por carecer de dicha documentación. A mayor abundamiento, se incumplió con la normatividad aplicable al caso que nos ocupa, violándose los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional, consagrados en nuestra ley fundamental en sus artículos 14, 16 y 41.
III. Por otra parte, también causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la resolución que se impugna, toda vez que conculca los derechos constitucionales que represento, ya que es incongruente con lo que se pide y se resuelve en la misma, esto es, que en el considerando marcado con el número VIII, establece que: ‘Manifiesta el partido político actor que le causa agravio que en las casillas 4547 C1, 4549 B, 4548 C1 y 4554 B, existió error o dolo en el cómputo de votos, por lo cual considera que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México’.
Por lo que el juzgador considera, que por error se debe de entender, cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; y por dolo, cualquier conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación y la mentira; además el error o dolo será determinante para la votación, cuando el número de votos computados en exceso resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación a quien le correspondió el primero y segundo lugar de la votación, y que de no haber existido a quien le correspondió, el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar. Al realizar el análisis el juzgador manifestó, que es infundado el agravio manifestado por el recurrente.
IV. Por otra parte, también causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la resolución que se impugna, toda vez que conculca los derechos constitucionales que represento ya que es incongruente con lo que se pide y se resuelve en la misma, esto es que en el considerando marcado con el número IX, establece que: ‘... el partido político promovente aduce que en la casilla 4554 C2 se realizó el escrutinio y cómputo en horario distinto al establecido en el Código Electoral del Estado de México y que este hecho es considerado una irregularidad grave, por lo que existe duda a la certeza de la votación, y que se actualiza la causal de nulidad número XIII, del Código Electoral del Estado de México’.
Por lo que el juzgador considera que del acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo de la constancia de clausura y la remisión del paquete electoral de la casilla 4554 C2, documentales públicas a las cuales se les concede pleno valor probatorio conforme con lo dispuesto por el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se desprende, que la votación se cerró a las dieciocho horas con cinco minutos, inclusive el representante del partido político actor, acreditado ante la mesa directiva de casilla, firmó sin protesta alguna de las documentales referidas aunado a que se advierte en el acta de escrutinio y cómputo que no hubo incidente alguno; asimismo, el juzgador en su análisis de interpretación sistemática, concluyó que resulta infundada la manifestación aducida por el promovente.
V. La sentencia definitiva que se recurre causa agravio al partido que represento, puesto que es inconsistente en lo que se pide y lo que se contesta, toda vez que en ningún momento se hace el análisis lógico y jurídico de la casilla 4551 Básica, en la que se pide su nulidad por haberse efectuado en ella irregularidades graves tales como son: a) en el apartado del acta de la jornada electoral no se registró la hora de cierre de la votación, por ende, existe una imprecisión con respecto a la hora hasta el momento en que se estuvo recibiendo el sufragio de los electores en la referida casilla y, en tal virtud se confirma la hipótesis de que el escrutinio y cómputo se realizó en horario distinto al establecido por el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 227, que señala: ‘Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados’. Hechos que atendiendo a los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional, así como los principios de objetividad, legalidad e imparcialidad, constituyen una flagrante violación a los preceptos legales antes invocados, y si bien es cierto que la ley de la materia no precisa la hora en que deberá efectuarse el escrutinio y cómputo, también lo es que los integrantes de la mesa directiva de casilla, bajo su más estricta responsabilidad, una vez cerrada la votación y llenado el apartado correspondiente, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados, entendiéndose por ello inmediatamente después del llenado de los apartados de cierre de votación, es decir, que se utilice el tiempo indispensable para ello, sin mediar retraso alguno, de lo contrario se efectuaría el escrutinio y cómputo contraviniendo las disposiciones legales aplicables al asunto que nos ocupa, aunado a que con ello se conculcan las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A mayor abundamiento, son aplicables las tesis jurisprudenciales que a la letra dicen:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES EN MATERIA ELECTORAL. Un acto o resolución de los Órganos Electorales cumple con el principio de legalidad, sólo en la medida que se encuentre fundado y motivado, para lo cual es menester que se expresen con precisión tanto las disposiciones legales aplicables al caso, así como las circunstancias, motivos o razonamientos que se hayan tomado en cuenta para su formulación, debiendo existir relación entre tales normas y motivos, en suma, fundar un acto o resolución implica que se debe señalar el precepto legal en que se sustente y motivarlo que se exprese con precisión las circunstancias especiales, razonamientos particulares o causas inmediatas que se tomen en consideración para concluir que el caso particular encuadra dentro de las normas aplicables. Lo que se debe mencionar al producirse el acto o resolución, sin que puedan suplirse estos requisitos en actos posteriores, porque ello implicaría dejar en estado de indefensión al sujeto hacia quien se dirige el acto o resolución, al estar impedido para defender sus derechos o para impugnar el razonamiento aducido. La obligación para las autoridades electorales de fundar y motivar sus actos o resoluciones, se satisface desde el punto de vista formal, cuando se expresen, por un lado, los preceptos legales aplicables y, por otro, los hechos y circunstancias que hace que el caso encuadre en las hipótesis normativas, debiendo quedar claro el razonamiento sustancial al respecto, ya que de existir omisión total de motivación o que esta sea imprecisa, ello redundaría en un estado de indefensión del partido o coalición a quien va dirigido el acto, violando así el artículo 16 constitucional.
Recurso de apelación. RAP/11/99 y RAP/12/99 acumulados. Resuelto en sesión de fecha 05 de julio de 1999. Unanimidad de votos.
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Sala Superior. S3ELJ 02/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
10.SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACION DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCION ELECTORAL.- El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben "mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación". Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que "cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente". De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional. 26-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL. Opera la figura jurídica de la adquisición procesal en materia electoral, cuando las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante, lo que hace que las autoridades estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable, puesto que las pruebas rendidas por una de las partes, no sólo a ella aprovechan, sino también a todas las demás, hayan o no participado en la rendición de los mismos.
Sala Superior. S3EL 009/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-017/97. Partido Popular Socialista. 27 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.
Sala Superior. S3ELJ 10/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada "El Barzón". 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.10/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.
QUINTO. En el apartado primero del capítulo de agravios, el Partido Revolucionario Institucional formula argumentos relacionados con la desestimación de los motivos de inconformidad expuestos respecto de la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, relacionada con la existencia de violencia física o presión sobre los electores, por cuanto hace a la casilla 4554 B.
Al respecto, el partido actor aduce la falta de fundamentación y motivación del considerando sexto de la sentencia reclamada, en el que se desestiman los agravios relacionados con la referida causa de nulidad.
Los argumentos expuestos al respecto son infundados.
Debe tenerse en cuenta que la fundamentación se traduce en la cita de preceptos legales aplicables al caso y la motivación, en la exposición de los razonamientos de la autoridad, el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.
Sobre la base anterior se afirma, que el considerando sexto de la sentencia reclamada sí está fundado y motivado.
En efecto, como se puede advertir en la transcripción que se ha hecho en esta ejecutoria del considerando sexto de la sentencia reclamada, el tribunal responsable destacó, que para la actualización de la causa de nulidad que se viene comentando, era necesario que concurrieran los siguientes requisitos:
a) Que se acreditara la violencia física o presión de alguna autoridad o particular;
b) Que dicha violencia fuera ejercida sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;
c) Que afectara la libertad o el secreto del voto; y
d) Que esos hechos fueran determinantes para el resultado de la votación.
La obtención de estos elementos para la actualización de la causa de nulidad en comento, se debió a que el tribunal jurisdiccional local interpretó el contenido del artículo 298, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México y, por ende, apoyó sus consideraciones en el precepto citado.
Más adelante, la propia autoridad señaló, que en el presente caso no concurrían los elementos indicados para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 4554 B, porque los medios de prueba, no conducían a demostrar la existencia de presión. Este análisis probatorio tuvo sustento en lo dispuesto en el artículo 337, fracción I, del ordenamiento invocado. El tribunal local consideró que era importante resaltar, que el representante del Partido Revolucionario Institucional, acreditado en la mesa directiva de casilla, firmó el acta correspondiente sin protesta alguna.
Asimismo, la autoridad responsable estimó, que las fotografías aportadas por el actor no demostraban la existencia de hechos que constituyeran presión sobre los electores, puesto que en tales documentos no se observaba coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre los sufragantes. La valoración de las citadas pruebas técnicas tuvo sustento también, en el último precepto a que se ha hecho referencia.
Lo anterior pone en evidencia que, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, el considerando sexto del fallo reclamado sí está fundado y motivado. Por tanto, es inexistente la conculcación alegada por el Partido Revolucionario Institucional.
En el apartado en estudio, el instituto político promovente aduce también, que la autoridad responsable no atendió los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional, para desestimar la actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, porque según el partido actor, los elementos que la integran sí se encuentran debidamente demostrados, con los medios de prueba que obran en los autos de los juicios acumulados.
Los argumentos formulados al respecto son infundados.
Por principio cabe aclarar, que no hay controversia con relación a los elementos que deben concurrir para la actualización de la referida causa de nulidad y que conforme al criterio de la autoridad responsable y del propio actor son los que han quedado señalados en los incisos a), b), c) y d) anteriores. Entonces, lo que propiamente se pone en entredicho, es el resultado de la valoración que la autoridad responsable realizó de los medios de convicción y no la interpretación del artículo 298, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México.
Por cuanto hace al primer elemento, consistente en que se acredite la violencia física o presión de alguna autoridad o particular, el partido actor aduce que la presión se deriva del proselitismo efectuado por los representantes del Partido de la Revolución Democrática, en el lugar en donde se ubicó la casilla 4554 B, quienes llevaron a cabo actos que correspondían a los funcionarios de la mesa directiva.
El segundo elemento, consistente en que la presión o violencia sea ejercida sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores, el Partido Revolucionario Institucional lo da por satisfecho, con el hecho de que, según el propio partido, está demostrado que Tomasa Vázquez Sánchez, representante del Partido de la Revolución Democrática, se ubicó frente a la casilla, para pedir a los electores su credencial para votar, antes de que lo hiciera el presidente, y los invitaba a votar por el Partido de la Revolución Democrática, lo que acreditaba presión sobre los electores.
Los requisitos tercero y cuarto, conforme al criterio del partido actor están demostrados, porque las conductas atribuidas a Tomasa Vázquez Sánchez así como la presión ejercida por Alfredo Caballero Hernández y Mateo Caballero Moreno afectaron la libertad del voto y, al decir del demandante, ello era determinante para la votación, porque al provocarse confusión sobre el electorado, ochenta votantes, aproximadamente, no sufragaron y esos votos pudieron ser para el Partido Revolucionario Institucional, en su concepto.
Según el propio promovente, todos esos hechos se acreditan con la hoja de incidentes, el escrito de incidentes presentado por el partido promovente con relación a la casilla 4554 B y tres fotografías que obran en los juicios de inconformidad acumulados.
Los medios de prueba valorados por la autoridad responsable y precisados por el actor son los siguientes:
a) A fojas ciento setenta y uno del juicio de inconformidad JI/122/2000 (cuaderno accesorio uno en el presente juicio de revisión constitucional) se encuentra la hoja de incidentes (documento impreso en papelería oficial, suscrito por los integrantes de la mesa directiva y algunos representantes de partidos políticos) relacionada con la casilla 4554 B, en la que se advierte, en la parte conducente, la siguiente leyenda:
“... Siendo las 10:45 horas, notifico que la señora Tomasa Vázquez, representante del P.R.D. está pidiendo las credenciales a los votantes para dárselas al profesor Alfredo para ver qué personas ya votaron (ambas personas son representantes del P.R.D.) lo presentó el P.R.I.”.
b) En la foja ciento ochenta y cinco del expediente ya citado, obra el escrito sobre incidentes presentado por el Partido Revolucionario Institucional al secretario de la mesa directiva de la casilla 4554 B. En dicho escrito aparece el siguiente hecho:
“... Siendo las 10:45 horas, notifico que la señora Tomasa Vázquez representante del P.R.D. ella está pidiendo las credenciales a los votantes para dárselas al maestro Alfredo para que vean qué personas ya votaron (ambas personas pertenecen al P.R.D.)”.
c) En la foja ciento noventa y siete del expediente en cuestión se encuentran tres fotografías (cuya fecha en que fueron tomadas se desconoce) en las que se puede apreciar los siguientes actos acontecidos al parecer, en una casilla en funciones.
En la primera se advierte una imagen en la que se encuentran varias personas frente a una mampara que tiene del lado izquierdo el logotipo del Instituto Electoral del Estado de México y del lado derecho la inscripción: “Tu voto es libre”. Hay dos personas del sexo femenino con delantales blancos, con el logotipo antes indicado. Estas personas están buscando algún documento entre muchos que tienen en el escritorio. Al fondo se ve una persona del sexo masculino y una del sexo femenino que se encuentran conversando, al parecer.
En las restantes fotografías se observa que atrás de las dos personas del sexo femenino antes mencionadas, permanecen sentadas dos personas del sexo masculino, al lado de una caja blanca con el mismo logotipo del que se viene hablando. La persona de chamarra café tiene en la mano izquierda unos documentos, al parecer listas nominales, en la mano derecha tiene una credencial de elector que le muestra a la persona que se encuentra a su derecha y que trae puesta una gorra blanca.
En virtud de que el partido político aduce el surtimiento de la hipótesis de existencia de presión por particulares a los electores y no de presión a funcionarios de las mesas directivas de casilla ni de violencia física, en el presente caso, sólo cabría considerar que los medios de prueba descritos son suficientes para tener por acreditados los elementos de la causa de nulidad en comento, si con ellos estuviera fehacientemente demostrado, que con anterioridad a la emisión del voto, determinadas personas hayan llevado a cabo ciertas conductas que implicaran el ejercicio de apremio o coacción moral (con la indicación de actos concretos que contengan esas conductas) sobre un número preciso de electores, con la finalidad de influir en su ánimo para producir una disposición favorable al Partido de la Revolución Democrática o para que se abstuvieran de ejercer sus derechos políticos electorales, con la demostración de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se hubieran dado tales actos. Asimismo, si estuviera acreditado que el cierto número de sufragantes citados, por representar una importante cantidad, hubiera producido una votación determinante para el resultado de la obtenida en la casilla, porque ese número fuera igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, o porque si no hubiera habido presión, el número de electores que votaron por otro partido habrían votado por el Partido Revolucionario Institucional, lo que habría incidido en el resultado de la votación recibida en la propia casilla.
Los dos primeros elementos de prueba antes referidos no acreditan de manera fehaciente la existencia de presión de alguna persona sobre los electores.
En efecto, debe destacarse que el examinar la hoja de incidentes y compararla con el texto del escrito de incidentes, se advierte que éste último se encuentra constituido por una hoja impresa del Partido Revolucionario Institucional, en donde la representante de tal partido anota las incidencias que en su concepto se suscitan. Por otro parte, en la “hoja de incidentes” se encuentran asentadas las incidencias a que se refirieron los partidos políticos en los citados “escritos de incidentes”. Por este motivo existen las coincidencias de textos, según se advierte en la transcripción que se hace con anterioridad y es por esta razón, que el texto correspondiente a la hoja de incidentes termina con la anotación: “lo presentó el Partido Revolucionario Institucional”.
Lo anterior pone en evidencia, que a fin de cuentas lo asentado en los documentos de mérito son manifestaciones producidas por el representante del Partido Revolucionario Institucional, asentadas en primer lugar en el escrito de incidentes y que, simplemente se registraron en la hoja de incidentes. Por otra parte, el texto de dichos documentos pone de manifiesto únicamente que el representante del Partido Revolucionario Institucional hace el señalamiento de que Tomasa Vázquez, representante del Partido de la Revolución Democrática, estaba pidiendo las credenciales a los votantes para dárselas a otra persona a fin de verificar si ya habían sufragado; pero constituye una cuestión diferente saber si lo expuesto por el representante de dicho partido es verídico o no.
Sin embargo, aún en la hipótesis de que se diera por cierto lo expuesto por el representante del Partido Revolucionario Institucional, es de considerarse que, por principio, la verificación sobre si determinadas personas ya habían sufragado, no pudo haberse dado antes de la emisión del voto y, de ninguna manera demuestra, que Tomasa Vázquez haya ejercido presión sobre un número determinado de electores para que votaran a favor del Partido de la Revolución Democrática, puesto que la conducta indicada no evidencia el ejercicio de apremio o coacción moral para obtener sufragios a su favor, sino que en todo caso, la citada representante de este instituto político realizó una actividad que no guarda relación directa con los requisitos de la causa de nulidad en comento, aun cuando pudiera constituir una de las encomendadas a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Entonces, menos puede tenerse por acreditado el elemento sobre la determinancia.
Las fotografías a que se ha hecho mención tampoco son aptas para demostrar los elementos que configuran la pretendida causa de nulidad. Por principio, las imágenes que aparecen en tales documentos son insuficientes para poder identificar a las personas que menciona el actor por sus nombres. Pero en el mejor de los casos y partiendo de la base de que es posible identificar a las personas que el promovente señala, en todo caso, sólo puede tenerse por acreditado que un día indeterminado, y al parecer en una casilla, acontecieron los hechos que han quedado descritos, es decir, que Tomasa Vázquez estaba conversando con una persona del sexo masculino y que Mateo Caballero Moreno muestra una credencial de elector a Alfredo Caballero Hernández, lo que de ninguna manera evidencia la existencia de presión, para inducir el voto de los electores, debido a que las conductas señaladas no llevan a estimar, que las personas indicadas coaccionaron moralmente a un número determinado de electores para que votaran por el Partido de la Revolución Democrática, ni que ese número fue determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, puesto que la simple afirmación del partido actor en el sentido de que ochenta electores se abstuvieran de votar y que esos sufragantes habrían votado por dicho instituto político, es insuficiente para tener acreditada la determinancia.
El criterio jurisprudencial transcrito por el actor, relacionado con el proselitismo, no beneficia al promovente, porque aun cuando se tomara en cuenta, ya se demostró que no están acreditados los requisitos para el acogimiento de la pretensión de nulidad, sin que pase inadvertido para esta sala superior, que el citado criterio no tiene carácter obligatorio, hasta en tanto no sea declarada como tal por la propia sala, con fundamento en el artículo Quinto Transitorio del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
En tales condiciones, ninguno de los elementos de la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México se encuentran satisfechos con los elementos de prueba ya referidos, en relación a la casilla 4554 B, contrariamente a lo sostenido por el promovente, razón por la que la autoridad responsable no podía acoger dicha pretensión.
En el apartado segundo del capítulo de agravios, el partido actor formula argumentos relacionados con la desestimación de los motivos de inconformidad relacionados con la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, referente a la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas por la autoridad electoral correspondiente, por cuanto hace a las casillas 2548 B, 2548 C, 2549 B, 4549 C, 4554 B y 4554 C2.
Los argumentos expuestos al respecto son infundados.
En el considerando séptimo del fallo reclamado, la autoridad responsable desestimó los agravios relacionados con la causa de nulidad señalada en el párrafo anterior, sobre la base de las siguientes consideraciones.
a) La interpretación de los artículos 166, 171, 172 del Código Electoral del Estado de México, según la autoridad responsable, conducía a sostener, que en el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, la publicación de los nombres de funcionarios tenía como finalidad, proporcionar certeza a los partidos políticos y a los ciudadanos de que tales nombres correspondían precisamente a las personas facultadas para recibir la votación. En tal virtud, el propio tribunal estimó, que la única causa por la cual podía existir diferencia entre los nombramientos que aparecían en la segunda publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, era en el caso de sustitución de funcionarios, conforme con el artículo 202 del ordenamiento legal en consulta.
b) Una vez que el tribunal responsable realizó el análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la segunda publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, oficios de notificación de designación de funcionarios de casilla, así como de sustituciones, dicho órgano jurisdiccional dijo advertir, que existían pequeñas diferencias entre el encarte y las personas que aparecían en las actas de la jornada electoral correspondientes; sin embargo, la propia autoridad señaló, que esto no era definitivo, ya que el veinticinco de junio del año dos mil, el consejo electoral correspondiente realizó sustituciones, que se comprobaban con los nombramientos respectivos agregados en autos. En consecuencia, el tribunal electoral local concluyó diciendo, que las personas que fungieron como funcionarios de casilla, sí fueron los facultados para ello, puesto que no se encontraba diferencia alguna.
Por su parte, el partido actor aduce que es verdad que después de la segunda publicación de la lista de funcionarios se subsanaron las objeciones realizadas conforme con lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del Código Electoral del Estado México; sin embargo, el promovente apunta que no se tomaron en cuenta las publicaciones que se hicieron para la sustitución de funcionarios de las mesas directiva de casilla, por causas supervenientes, de acuerdo con el artículo 173 del Código Electoral del Estado de México, razón por la que las personas que fungieron como funcionarios en las casillas de mérito no estaban facultados para actuar como tales, lo que según el actor, evidenciaba la pretendida causa de nulidad.
Independientemente de la validez intrínseca de las consideraciones que la autoridad responsable expuso, para la desestimación de la causa de nulidad en comento, no asiste razón al partido actor, porque las personas que actuaron como funcionarios en las casillas que se han dejado señaladas, sí corresponden a las que aparecen en la publicación final respectiva, como se verá en seguida.
Por principio, cabe aclarar que conforme con lo dispuesto en los artículos 171, 172, 173 y 202 del Código Electoral del Estado de México, la publicación de las listas de ubicación de casillas y los nombres de los integrantes de las mesas directivas, así como la sustitución de funcionarios se da de la siguiente manera:
1) Los consejos distritales y municipales publican la lista de referencia treinta días antes de la elección (primera publicación).
2) Los partidos políticos o ciudadanos podrán hacer objeciones con relación a los nombramientos de funcionarios dentro de los cinco días siguientes a la primera publicación.
3) Los consejos distritales o municipales resuelven acerca de las objeciones dentro de los cinco días posteriores a las de su presentación; de ser procedentes, disponen los cambios y hacen la segunda publicación, con las modificaciones del caso, quince días antes de la jornada electoral.
4) Si después de la segunda publicación ocurren causas supervenientes, los consejos pueden hacer los cambios que se requieran, los cuales son publicados.
5) El día de la jornada electoral, si los funcionarios propietarios no se presentan, actúan en su lugar los respectivos suplentes (ocho horas con quince minutos).
En el presente caso, obran en los autos del juicio de revisión constitucional electoral, una lista de sustitución de funcionarios; oficios de veinticinco de junio del año dos mil, por los que se comunica a distintas personas, que han sido designados funcionarios de mesas directivas de casilla; el encarte oficial en el que aparece la segunda publicación a que se refiere el inciso tres anterior.
En estos documentos es posible advertir, que en este caso se siguió la secuencia de actos a que se refieren los preceptos indicados, hasta llegar a la segunda publicación, la cual sucedió con posterioridad a la sustitución de funcionarios señalada, ya que los nombres de las personas que fueron informadas sobre su designación como funcionarios de casilla aparecen en la citada segunda publicación. Por tanto, es admisible estimar que la segunda publicación oficial es la definitiva.
En autos no se advierte que por causas supervenientes, haya habido alguna otra publicación de una nueva lista de funcionarios, ni aparece constancia alguna por la que el consejo municipal informe sobre ese punto. El partido actor tampoco demuestra la existencia de alguna tercera publicación, con elementos de convicción, pues sólo afirma que no se tomó en cuenta la publicación por causas supervenientes.
Por las citadas razones debe tomarse en cuenta como definitiva, la segunda publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Electoral del Estado de México, a fin de verificar la coincidencia entre los nombres publicados de los funcionarios insaculados y capacitados, con los nombres que aparecen en las respectivas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
Para tal efecto, debe atenderse al siguiente cuadro: RECEPCIÓN DE VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS SEÑALADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL
| ||||||
CASILLA | SEGUNDA PUBLICACIÓN OFICIAL (ENCARTE) | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | HOJA DE INCIDENTES | OBSERVACIONES | |
4548 B
| PROPIETARIO
PRESIDENTE Lara Sánchez Josafat SECRETARIO Martínez Arellano Miriam Nely PRIMER ESCRUTADOR Oble Cisneros Carina SEGUNDO ESCRUTADOR Sánchez García Gregoria
| SUPLENTE
Lara Sánchez Susana Irra Marín Inocenta Lara Balderas Ma Margarita Oble Cisneros Cecilia
|
Lara Sánchez Josafat Martínez Arellano Miriam Nely Oble Cisneros Carina Sánchez García Gregoria |
Lara Sánchez Josafat Martínez Arellano Miriam Nely Oble Cisneros Carina Sánchez García Gregoria |
No |
Coincidencia |
4548 C
| PRESIDENTE Morales Guerrero José Guadalupe SECRETARIO García Cela Oscar PRIMER ESCRUTADOR Reyes Lujan C Valentín de Jesús SEGUNDO ESCRUTADOR Monterrubio Gutiérrez Norberto
| Bernal Espinoza Jaime Mejorada Miranda Lourdes Sánchez Hernández José Apolonio Vázquez Arteaga Teresa de Jesús | Morales Guerrero José Guadalupe Sánchez Hernández José Apolonio Reyes L. Valentín de Jesús Monterrubio Gutiérrez Norberto | Morales Guerrero José Guadalupe Sánchez Hernández José Apolonio Reyes L. Valentín de Jesús Monterrubio Gutiérrez Norberto | No | El secretario propietario fue sustituido por el primer escrutador suplente |
4549 B
| PRESIDENTE Alvarado Ortiz José Clemente SECRETARIO Quintero Vázquez Delfino PRIMER ESCRUTADOR Medina Beltrán Rosaura SEGUNDO ESCRUTADOR Maldonado Almeraya María Teresa
| Maldonado Almeraya Ma del Rosario Escalona Blancas Crecenciano Quintero Javier Elizabeth Luna Cruz Josefina | Alvarado Ortiz José Clemente Quintero Vázquez Delfino Medina Beltrán Rosaura Maldonado Almeraya María Teresa | Alvarado Ortiz José Clemente Quintero Vázquez Delfino Medina Beltrán Rosaura Maldonado Almeraya María Teresa | No | Coincidencia |
4549 C1
| PRESIDENTE Núñez Bautista Jerónimo SECRETARIO Ochoa Vázquez José Juvenal PRIMER ESCRUTADOR Montes Escalona Ana Laura SEGUNDO ESCRUTADOR Quintero Vázquez Lina Guadalupe
| Delgadillo Calderón Ma del Rosario Monroy Beltrán Antonia Espinosa Sánchez Edmundo Espinosa Castillo Ambrosio | Núñez Bautista Jerónimo Ochoa Vázquez Juvenal Montes Escalona Ana Laura Quintero Vázquez Lina Guadalupe | Núñez Bautista Jerónimo Ochoa Vázquez Juvenal Montes Escalona Ana Laura Quintero Vázquez Lina Guadalupe | No | Coincidencia |
4554 B
| PRESIDENTE Juárez Ramírez Claudia SECRETARIO López Bastida Angélica PRIMER ESCRUTADOR López López Gabriela SEGUND0O ESCRUTADOR Lazcano López J Guadalupe
| López Banda Guadalupe López Banda Sabina López Caballero Alberta López López Leticia | Juárez Ramírez Claudia López Bastida Angélica López López Gabriela Lazcano López J. Guadalupe | Juárez Ramírez Claudia López Bastida Angélica López López Gabriela Lazcano López J. Guadalupe | No
| Coincidencia |
4554 C2
| PRESIDENTE López López Araceli SECRETARIO López Franco Heriberto PRIMER ESCRUTADOR López Hernández Filomena SEGUNDO ESCRUTADOR López López Gloria
| López Elizalde Miriam López García Lino López Hernández Andrés López Hernández Remedios | López López Araceli López Franco Heriberto López Hernández Filomena López López Gloria | López López Araceli López Franco Heriberto López Hernández Filomena López López Gloria | No | Coincidencia |
Como se advierte en el cuadro anterior, en las casillas 4548 B, 4549 B, 4549 C, 4554 B y 4554 C2 existe coincidencia entre los nombres de los funcionarios que aparecen en la segunda publicación, con los que se encuentran en las actas respectivas, por lo que es posible afirmar que en esas casillas no se dio substitución de funcionarios, sino que actuaron los nombrados por el consejo respectivo, para tal efecto.
Con relación a la casilla 4548 C, en el acta de la jornada electoral consta que aquélla se instaló a las ocho horas con treinta y cinco minutos, de lo que es posible desprender, que si no se instaló a las ocho horas fue por la ausencia del secretario propietario (García Cela Oscar) por lo que en términos del artículo 202, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, el primer escrutador suplente (José Apolonio Sánchez Hernández) actuó en ese lugar.
Como se ve, en el caso de la casilla indicada no actuó el suplente del secretario propietario, en lugar de éste, sino que de manera directa el primer escrutador suplente actuó en el lugar del secretario propietario, situación que no produce la pretendida nulidad de la votación recibida en la casilla, porque el primer escrutador suplente fue insaculado como funcionario de la casilla de mérito y, por ende, podía reemplazar al ausente puesto que estaba facultado para figurar en cualquiera de los lugares de la mesa directiva, ya que recibió la capacitación correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 166 del Código Electoral del Estado de México y de esta manera se cumplió con la finalidad que se persigue con la insaculación, capacitación y publicación de funcionarios, consistente en que la ciudadanía tenga certeza sobre que los miembros de la mesa directiva de casilla que actuaron en la jornada electoral sean de los nombrados por el consejo electoral correspondiente.
En tales condiciones, no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, con relación a las casillas 4548 B, 4548 C, 4549 B, 4549 C, 4554 B y 4554 C2, por lo que la autoridad responsable no podía acogerla.
En el apartado tercero del capítulo de agravios, el partido promovente expone manifestaciones relacionadas con la desestimación de los motivos de inconformidad expuestos respecto de la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México, referente a la existencia de error o dolo en el cómputo de votos, por cuanto hace a las casillas 4547 C, 4549 B, 4548 C1 y 4554 B.
Los motivos de inconformidad formulados al respecto son inoperantes.
Cabe tener en cuenta, que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede suplir la deficiencia de los agravios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, con relación a las normas del libro cuarto "del Juicio de Revisión Constitucional Electoral" de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entonces como el examen de los agravios en el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, los que se aduzcan en dicho medio de impugnación, aunque no tengan un apego estricto a la forma lógica del silogismo, es necesario que se exprese con claridad la causa de pedir, con el señalamiento de cuál es la lesión que el actor estima le causa la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, de tal manera que los agravios deben guardar relación y combatir los fundamentos y motivos de la sentencia impugnada, para así poner de manifiesto que son contrarios a la ley o a su interpretación jurídica, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley.
Respecto de la desestimación de los agravios aducidos en inconformidad, relativos a la citada causa de nulidad, la resolución combatida se sustenta en diversos razonamientos, por lo que el partido político actor debió combatirlos y desvirtuarlos, pues de lo contrario el fallo seguirá firme por falta de impugnación concreta, ante la imposibilidad de esta sala de examinar de oficio las consideraciones soslayadas por el actor, en términos del precepto mencionado.
La desestimación de la referida pretensión de nulidad de la votación, prevista en el artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México, en relación con las casillas 4547 C, 4548 C1, 4549 B y 4554 B, se sustenta en lo siguiente:
1. La interpretación del artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México llevó a la autoridad responsable a estimar, que para la actualización de la citada causa de nulidad debían concurrir los siguientes elementos:
a) La existencia de error o dolo en el cómputo de votos;
b) Que ese error o dolo beneficiara a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y
c) Que ese error fuera determinante para el resultado de la votación.
2. Para el tribunal responsable, por error debía entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad que tuviera diferencia con el valor aritmético correcto y que jurídicamente implicara la ausencia de mala fe; por dolo, para la propia autoridad, era cualquier conducta que llevaba implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación y la mentira.
3. Conforme al criterio del tribunal jurisdiccional responsable, el error o dolo era determinante para la votación, cuando el número de votos computados en exceso, resultara igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación y, que de no haber existido, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y, como consecuencia, el primer lugar.
4. Conforme a los criterios precisados, la autoridad responsable procedió hacer el análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, pruebas documentales a las que les concedió pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso A) y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.
5. Con relación a las casillas 4548 C1 y 4554 B, la autoridad responsable consideró que no existía error en el cómputo de votos, en virtud de que la suma de las cantidades anotadas en los rubros correspondientes, al número de boletas sobrantes e inutilizadas, número de electores que votaron conforme a la lista nominal y votos emitidos por los representantes ante las mesas directivas de casilla, coincidía con la cantidad de boletas que fueron entregadas en cada una de las casillas señaladas.
6. Por lo que respecta a las casillas 4549 B y 4547 C, el tribunal local efectuó la operación aritmética ya citada y obtuvo como resultado, lo que llamó un error mínimo; pero dicha autoridad estimó, que tales diferencias no eran determinantes para el resultado de la votación, toda vez que en la primera de las casillas resultó la cantidad extra de un voto y la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que consiguió el segundo era de ochenta y tres votos. Con relación a la otra casilla, la autoridad responsable advirtió la existencia del error de dos votos más; pero la diferencia entre los partidos que alcanzaron el primero y segundo era de cincuenta y cuatro votos. Asimismo, la propia autoridad aclaró que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4547 C aparecía como cantidad de boletas recibidas la de 640 (seiscientos cuarenta) del folio 2058 al 2641 (dos mil cincuenta y ocho al dos mil seiscientos cuarenta y uno) por lo que la cantidad que realmente correspondía a la de boletas recibidas era de 683 (seiscientos ochenta y tres). Al respecto el tribunal responsable mencionó, que esta irregularidad era justificable, en virtud de que los integrantes de las mesas directivas de casilla no eran órganos especializados en la materia electoral.
Por su parte, el partido promovente transcribe un pequeño fragmento de las consideraciones por las que el tribunal local desestimó los agravios relativos; sin embargo, dicho partido no expone alguna alegación para demostrar, por ejemplo, que la interpretación del artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México realizada por la autoridad responsable fue ilegal y, en todo caso, exponer cómo debió llevarse a cabo, en su concepto, dicha interpretación. Tampoco dice algo con relación a los elementos que, según la responsable deben concurrir para la actualización de la causa de nulidad relacionada con la existencia de error o dolo en el cómputo de votos, ni pone en entredicho lo que para la autoridad responsable debe entenderse por error y dolo. El Partido Revolucionario Institucional tampoco controvierte, el concepto que el tribunal responsable da sobre el requisito de la determinancia en el error del cómputo de votos, pues no dice algo con relación a que se surte ese requisito, cuando el número de votos computados en exceso resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación. El promovente tampoco expone alguna manifestación para contradecir la consideración de la autoridad responsable respecto a la inexistencia de error en el cómputo de votos, con relación a las casillas 4548 C1 y 4554 B, ni dice algo respecto a que el error encontrado respecto de las casillas 4549 B y 4547 C no era determinante para el resultado de la votación, porque la diferencia en ambos casos era mínima con relación a la diferencia de votos obtenida en cada casilla entre el partido político que alcanzó el primer lugar y el que obtuvo el segundo lugar. Por último, el actor no combate la corrección realizada por la autoridad responsable respecto del rubro boletas recibidas contenido en el acta de escrutinio y cómputo y menos señala la subsistencia del error en el cómputo de votos, en las casillas mencionadas.
En tales condiciones, ante la inexistencia de algún argumento para combatir las consideraciones expuestas por la autoridad responsable para la actualización de la causa de nulidad en comento, resulta evidente que éstas deben permanecer incólumes, debido a que en el juicio de revisión constitucional electoral no cabe la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, con fundamento en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No constituye obstáculo a la anterior conclusión, la circunstancia de que en el capítulo de hechos de la demanda del presente juicio, el promovente haga una narración de lo que, en su concepto, sucedió en las casillas que se han dejado indicadas con relación a la causa de nulidad en comento, porque tal narración tan sólo constituye una reiteración de los agravios expuestos en inconformidad. Éstos ya fueron analizados y desestimados por la autoridad responsable, sin que en este juicio se combatan las consideraciones relativas, como ya se dejó explicado. Por ende, esa reiteración es inconducente para demostrar la ilegalidad del considerando octavo de la sentencia reclamada.
En el apartado cuarto del capítulo de agravios, el Partido Revolucionario Institucional hace manifestaciones relacionadas con la desestimación de los agravios expuestos respecto de la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México referente a la existencia de irregularidades graves, por cuanto hace a la casilla 4554 C2, consistentes en que el escrutinio y cómputo se realizó en horario distinto al establecido por la citada ley electoral, sobre la base de que la votación se cerró a las nueve horas con cinco minutos.
Las manifestaciones expuestas al respecto son inoperantes.
Ya se dejó establecido que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede suplir la deficiencia o las omisiones de los agravios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la que el actor debe controvertir las consideraciones que expuso el pleno responsable para desestimar los agravios de inconformidad, en la materia de que se trata.
1. Con relación a la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, hecha valer con relación a la casilla 4554 C2, la autoridad responsable puntualizó los elementos siguientes que, en su concepto, debían concurrir para la actualización de dicha causa.
a) La existencia de irregularidades entendidas como actos contrarios a la ley, toda conducta activa o pasiva que contraviniera los principios rectores de la función electoral y que tales irregularidades fueran graves, es decir que tuvieran consecuencias jurídicas en el resultado de la votación.
b) Que dichas irregularidades estuvieran plenamente acreditadas, esto es, que no debiera existir duda o incertidumbre sobre su realización, con la demostración fehaciente de los hechos, con elementos probatorios.
c) Que tales actos no fueran reparables, es decir que existiera imposibilidad de subsanarlos y que hubieran trascendido en el resultado de la votación.
d) Que hubieran sucedido durante la jornada electoral, esto es, de las ocho a las dieciocho horas del día de la elección.
e) Que en forma evidente se pusiera en duda la certeza de la votación o existiera incertidumbre sobre su transparencia.
2. El tribunal electoral local valoró la documentación relacionada con la casilla en comento y al efecto señaló, que se advertía que la votación se cerró a las dieciocho horas con cinco minutos y que el representante del partido político actor, acreditado ante la mesa directiva de casilla, firmó sin protesta alguna en las actas respectivas, además de que constaba la inexistencia de incidentes.
3. La interpretación de los artículos 225 a 228, 230, 236 y 238 a 240 del Código Electoral del Estado de México realizada por el tribunal electoral local condujo a éste a estimar, que una vez cerrada la votación, en seguida se llevaba a cabo el escrutinio y cómputo, para lo que se levantaba el acta correspondiente. Esa etapa concluía con la fijación de resultados en el exterior de la casilla y con la clausura respectiva. Asimismo, dicha autoridad señaló, que tales actos se llevaban a cabo de manera progresiva, por lo que la ley electoral local no indicaba, de manera expresa, la hora en que debía realizarse el escrutinio y cómputo respectivo, razón por la que desestimó los motivos de inconformidad del recurrente.
Por su parte, el partido demandante se concreta a narrar las consideraciones por las que la autoridad responsable desestimó los motivos de inconformidad; sin embargo, dicho partido no formula algún argumento para controvertir tales consideraciones.
En efecto, el actor no controvierte la interpretación realizada por la autoridad responsable del artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, pues nada señala con relación a los elementos que dicha autoridad consideró necesarios para la configuración de la causa de nulidad contenida en tal precepto; tampoco dice algo respecto de la consideración toral, consistente en que en el acta de jornada electoral correspondiente aparecía que la votación se cerró a las dieciocho horas con cinco minutos, ni de la interpretación por la que la autoridad responsable concluyó, que una vez cerrada la votación se procedía a la realización del escrutinio y cómputo de la votación, que concluía con la fijación de los resultados en el exterior de la casilla y la clausura respectiva. Asimismo, el partido actor no controvierte la consideración del tribunal electoral local respecto a que la ley electoral local, no señalaba hora para la realización del escrutinio y cómputo correspondiente, por lo que no demostraba la existencia de irregularidades graves.
La falta de impugnación de las consideraciones emitidas por la autoridad responsable produce, que deban permanecer incólumes. De ahí que surja la inoperancia señalada.
No obsta para lo anterior, que en los hechos de la demanda, el actor reitere lo que expuso en agravios de inconformidad, respecto de la causa de nulidad en comento, pues como ya se vio tales agravios fueron desestimados por el pleno responsable mediante consideraciones que en este juicio no se combaten. Por tanto, tal reiteración es inconducente para demostrar la ilegalidad del considerando noveno del fallo reclamado.
Al inicio de cada uno de los apartados del capítulo de agravios y particularmente en el quinto, el partido actor aduce la incongruencia externa del fallo reclamado. En dicho apartado quinto el demandante precisa que esa incongruencia se debe a la falta de análisis de los argumentos expuestos en inconformidad, con relación a la casilla 4551 B.
Los argumentos formulados al respecto son inoperantes.
Aun cuando es verdad que el tribunal jurisdiccional local no estudió los agravios relacionados con la causa de nulidad invocada respecto de la casilla señalada en el párrafo anterior, el análisis de dicha causa conduce a considerar, que no cabe el acogimiento de la pretensión de nulidad, como se verá más adelante.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta sala superior procederá al análisis de los motivos de inconformidad respectivos, con plenitud de jurisdicción.
En los agravios expuestos en el juicio de inconformidad respectivo, el partido actor pretende la nulidad de la votación recibida en la casilla 4551 B, porque en su concepto, se actualiza la causa prevista en el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, referente a la existencia de irregularidades graves.
Los argumentos expuestos al respecto son infundados.
El artículo 298, párrafo 1, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México dispone:
“Artículo 298.
La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
I ...
XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.
Conforme al precepto transcrito, el principal elemento integrante de la hipótesis de nulidad consiste, en la existencia de una irregularidad grave.
Para el Partido Revolucionario Institucional, las irregularidades graves que acontecieron en la casilla de mérito durante el desarrollo de la elección consistieron en que, en el apartado denominado “cierre de la votación” del acta de la jornada electoral, no se registró la hora en que concluyó la votación. Esta supuesta omisión condujo al partido actor a considerar, que existió imprecisión respecto a la hora en que se recibió el sufragio de los electores en la referida casilla y, por ende, concluyó que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en horario distinto al establecido en el artículo 227 del Código Electoral del Estado de México.
De acuerdo a los actos mencionados, el requisito fundamental que ha sido señalado con antelación no concurre en el presente caso, porque no está demostrada la existencia de la irregularidad aducida por el promovente.
En efecto, el partido actor alega que en el acta de la jornada electoral de la casilla 4551 B no se registró la hora de cierre de la votación.
La irregularidad aducida es inexistente, porque al examinarse el acta de la jornada electoral de la casilla 4551 B, conforme con lo dispuesto en los artículos 336, fracción I, apartado B) y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, se advierte de la simple lectura de la citada documental pública (foja ciento diecisiete del juicio de inconformidad JI/122/2000) que la votación se cerró a las dieciocho horas del día dos de julio del año dos mil, en virtud de que ya no había electores presentes en la casilla.
Lo anterior evidencia que, la irregularidad alegada es inexistente, por tanto, menos se puede aceptar la consecuencia que el actor pretende obtener, respecto del horario en que se recibió la votación y se realizó el escrutinio y cómputo. Por ende, la falta de concurrencia del requisito señalado es suficiente para producir la desestimación de la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, con relación a la casilla 4551 B.
En este orden de cosas, como no cabe el acogimiento de la referida pretensión de nulidad, la alegación sobre la incongruencia externa de la sentencia reclamada, en el tema de que se trata es inoperante.
En los restantes parágrafos del apartado en estudio y, en otras partes de la demanda, el Partido Revolucionario Institucional transcribe distintos criterios jurisprudenciales sostenidos por la sala superior así como por la otrora sala de segunda instancia; sin embargo, dicho instituto político no expone algún razonamiento mediante el que precise la causa por la que, en su concepto, el acto reclamado se aparta de dichos criterios o los transgrede, razón por la cual, la simple transcripción mencionada es inconducente para demostrar la ilegalidad de la sentencia reclamada, en virtud de que este tribunal se encuentra impedido para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De ahí la inoperancia de tales señalamientos.
En tales condiciones, al haberse desestimado los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41, fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 3, párrafo, 2 inciso d), 6, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve.
ÚNICO. Se confirma la sentencia de dieciocho de julio del año dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes acumulados números JI/122/200 y JI/123/2000.
Notifíquese: personalmente al partido actor y al tercero interesado, en el domicilio que se señaló para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa, al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez, este último notifique al Consejo Municipal Electoral de Tepetlaoxtoc, Estado de México; y a los demás interesados por estrados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
|
|
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
|
|
|
|
|
|
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
|
|
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
|
|
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
|
|
|
|
|
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
| |
FLAVIO GALVÁN RIVERA |